Resumen: El recurrente, funcionario de carrera y con destino inicial en Tama (Potes), venía prestando servicios en Santander, encontrándose en el momento de interponer la demanda en situación de incapacidad temporal. La solicitud de medida cautelar solicitada de anulación de una decisión verbal dirigida al recurrente de traslado futuro para cuando se reincorporase de su baja se que se deniega en primera instancia por cuanto no existe una decisión firme sino sólo una manifestación de intenciones futuras, cuando de hecho seguía de baja.
Lo relevante de la regulación es que, para que resulte procedente la estimación de un interés particular cuyo sacrificio pueda justificar la medida cautelar, será necesario que su importancia sea contrastada con la de los intereses públicos presentes en la actuación administrativa controvertida, y en esa confrontación sea advertida una superior dimensión en el interés particular, siempre sobre la base de que se puedan producir perjuicios irreparables o de difícil reparación.
En lo referido a la afectación actual en las nóminas al ver reducido el concepto de localización, no ésta es una cuestión distinta al traslado en sí y de naturaleza estrictamente económica (el traslado no se ha producido al encontrarse de baja) y si el complemento que percibe es el correspondiente al puesto del que es titular y no del que venía ejerciendo, la posible estimación del recurso podría ser fácilmente reparada con el abono de la diferencia de complemento.
El perjuicio que concreta en la "incertidumbre" sobre su futuro, lo que tampoco es argumento que pueda ser acogido pues todo litigio conlleva en sí este concepto sin olvidar que no se ha materializado el traslado.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno impugnada la que se denegaba la autorización de residencia inicial por circunstancias excepcionales interesada por la actora, la cual se anula, y se reconoce el derecho de la recurrente a obtener la autorización interesada y se condena a la AGE a su expedición previa comprobación de la inexistencia de antecedentes penales en el Reino de España. Señala la Sala que la Sentencia de instancia establece que el actor solicitó autorización de residencia y trabajo por razones humanitarias prevista en el artículo 126.2) del Reglamento de Extranjería de 2011 que tiene estos requisitos: enfermedad grave sobrevenidas, no accesible en su país de origen y que el hecho de no recibirla o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. Y como resulta del expediente administrativo los informes médicos, tanto del Servicio Navarro de Salud, como los del SERIS, aportados por la recurrente, relativos a la intervención quirúrgica y los tratamientos posteriores, son claros y determinantes del estado de salud del actor y la necesidad de continuación del tratamiento médico. Concluyendo la sentencia de instancia en que concurren las circunstancias, por tanto, que autorizan la concesión de la autorización de residencia al amparo del precepto indicado dada la situación médica del actor según se colige de los informes obrantes en el expediente y aportados por la actora. Sin embargo la Sala considera que del análisis de las pruebas obrantes en las actuaciones lleva a la conclusión de que no han quedado acreditados los requisitos que la normativa exige para la autorización solicitada, porque, en primer lugar, el solicitante padece una cardiopatía congénita, de la que fue operado, luego nos es sobrevenida; y los datos obrantes en los diferentes informes médicos se infiere un tratamiento adecuado a un paciente operado, y en el informe de 18/12/2024, no presenta signos de síntomas de patología isquémica cardiaca, con origen en el cuadro ni otro tipo de afectación cardiaca .
Resumen: El presente recurso de casación versa sobre la publicación en el BOE de sanciones impuestas por el Banco de España y su compatibilidad con el derecho a la tutela cautelar y la normativa europea. El recurrente alegaba que la difusión en el BOE, de acceso universal y perpetuo, causa un daño reputacional irreparable y vulnera los principios de minimización y temporalidad del RGPD, así como el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, que prevé publicación en la web oficial y ponderación de circunstancias. También cuestionaba la falta de garantías en la Ley 10/2014 y solicitaba plantear cuestión prejudicial. La Sala confirma que la publicación responde a un interés público esencial: transparencia y confianza en el sistema financiero. Considera que el perjuicio reputacional es irreversible pero no irreparable, pues existen mecanismos para mitigarlo, como la publicación del recurso y su resultado, la difusión de la anulación y el derecho al olvido. Interpreta que la publicación en el BOE debe incluir la indicación de que la sanción está recurrida, para evitar inducir a error y cumplir la finalidad de la Directiva. Rechaza la cuestión prejudicial al entender que la norma es compatible con el Derecho de la Unión si se aplica con esta interpretación. Concluye que la doble publicación no vulnera el RGPD y que la permanencia se compensa con la desindexación. Se matiza la doctrina sobre publicidad de sanciones reforzando la exigencia de advertir la pendencia judicial.
Resumen: El presente recurso de casación versa sobre la publicación en el BOE de sanciones impuestas por el Banco de España y su compatibilidad con el derecho a la tutela cautelar y la normativa europea. El recurrente alegaba que la difusión en el BOE, de acceso universal y perpetuo, causa un daño reputacional irreparable y vulnera los principios de minimización y temporalidad del RGPD, así como el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, que prevé publicación en la web oficial y ponderación de circunstancias. También cuestionaba la falta de garantías en la Ley 10/2014 y solicitaba plantear cuestión prejudicial. La Sala confirma que la publicación responde a un interés público esencial: transparencia y confianza en el sistema financiero. Considera que el perjuicio reputacional es irreversible pero no irreparable, pues existen mecanismos para mitigarlo, como la publicación del recurso y su resultado, la difusión de la anulación y el derecho al olvido. Interpreta que la publicación en el BOE debe incluir la indicación de que la sanción está recurrida, para evitar inducir a error y cumplir la finalidad de la Directiva. Rechaza la cuestión prejudicial al entender que la norma es compatible con el Derecho de la Unión si se aplica con esta interpretación. Concluye que la doble publicación no vulnera el RGPD y que la permanencia se compensa con la desindexación. Se matiza la doctrina sobre publicidad de sanciones reforzando la exigencia de advertir la pendencia judicial.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que la constitución de un derecho de superficie sobre un bien de dominio público local que no ha sido desafectado, no es conforme a derecho. Véase como precedente jurisprudencia la STS de 1 de octubre de 2003 (Rec. 7253/1999).
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Palafolls de fecha 10 de junio de 2022, que desestima la solicitud formulada por la actora en 20 de mayo de 2022 de inicio tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización de la unidad de actuación 13 del Plan General de ordenación. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor. Y añade que el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo. Y respecto al fondo señala que resulta claro que la formulación del proyecto de parcelación corresponde al Ayuntamiento, conforme a un planeamiento que está vigente y que, mientras esté vigente, debe cumplirse. De hecho, la inviabilidad económica, para que pueda ser apreciada, requeriría la redacción concreta del proyecto de reparcelación.
Resumen: La sentencia acuerda la inadmisión de un recurso de apelación contra una sentencia de un Juzgado, que conoció de la legalidad de una liquidación por Contribución Territorial Urbana, por cuantía inferior a la que da acceso a la segunda instancia. Motiva que las Ponencias de Valores no son disposiciones de carácter general, sino actos administrativos colectivos, de manera que no resulta posible su impugnación indirecta como motivo de recurso contra la liquidación.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar, una vez en vigor la Ley General de Telecomunicaciones de 2014, cuál es el alcance de la obligación de documentar la realidad de los gastos que genera la actividad administrativa que se sufraga con la Tasa General de Operadores, bien con la exigencia de una aportación completa de la contabilidad analítica de las Autoridades Nacionales de Reglamentación, sobre la base de una praxis aplicada a ejercicios anteriores a dicha ley o, por el contrario, si hay que estar a lo que a tal efecto prescribe ésta, es decir la Memoria de continua referencia, todo ello a los efectos de tener por cumplido o no vulnerado el principio de equivalencia en la tasa.
Resumen: La cuestión que presenta interesa casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance del concepto de interés legítimo en relación con la legitimación activa de vecinos de un municipio, que concurran como personas físicas, en relación con actuaciones que prevean la ejecución de una instalación en las inmediaciones que pueda, potencialmente, afectar al medio ambiente, aun cuando no concurra el supuesto de acción pública ambiental.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que acordaba requerir a los hoy recurrentes para que procedieran como ocupantes de una vivienda a restablecer las condiciones higiénico sanitarias que permitan su habitabilidad. Conforme a reiterada doctrina no procede admitir el motivo relativo a la vulneración del derecho a la libertad religiosa al haber sido introducido ex novo en la alzada. Visto el examen probatorio efectuado por el órgano judicial de instancia, no puede concluir el Tribunal que su valoración fuera ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada; siendo necesario conectar dos elementos: Por un lado, lo dispuesto por la sentencia de instancia, que no limita su motivación a un párrafo, como denuncia la parte apelante, sino que expone el relato de antecedentes de hecho (que no se cuestionan en esta sede) y además argumenta los motivos por los que considera aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional que plasma.
